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RÉGIMEN FISCAL DE PLATAFORMAS DIGITALES 2020
Información
SERVICIO DE HOSPEDAJE QUE SE OFRECE A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, ES UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DISTINTA AL ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN
Los ingresos obtenidos por servicios de hospedaje o alojamiento a través de Internet mediante plataformas digitales, como es el caso de la empresa Airbnb que es una de las más conocidas en este rubro, ha sido objeto de controversia derivado de las diversas interpretaciones en relación a su tratamiento fiscal.
Por un lado, existe la consideración de que los ingresos así obtenidos corresponden a la actividad de arrendamiento, dado que se está otorgando el uso o goce temporal de un inmueble, pero también puede considerarse un ingreso por actividad empresarial derivado de su carácter de servicio de hospedaje.
Por lo anterior, es importante definir las diferencias respecto de la naturaleza jurídica del hospedaje y del arrendamiento de inmuebles, para estar en posibilidad de definir el adecuado tratamiento fiscal correspondiente a cada caso y conocer la postura de las autoridades fiscales en relación a este tema.
De conformidad con el artículo 2666 del Código Civil Federal (CCF), el hospedaje es el contrato en el que una parte conocida como anfitrión u hospedero, presta albergue a otra conocida como huésped u hospedado, esto mediante una retribución convenida, comprendiendo o no, según se estipule, alimentos y demás gastos.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 2398 del Código Civil Federal, hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Hasta aquí pudiéramos decir que los servicios de hospedaje a través de Internet mediante plataformas digitales caben en cualquiera de los dos actos jurídicos mencionados, sin embargo es recomendable un análisis jurídico más profundo para determinar las diferencias entre ambos.
El hospedaje se refiere al albergue que se otorga dentro de un establecimiento donde el contrato atiende precisamente al servicio que se ofrece mientras que el arrendamiento al uso o goce del bien en particular plenamente identificado.
Ante la anterior disyuntiva, las autoridades fiscales se han pronunciado en el sentido de dar el tratamiento de actividad empresarial a los servicios de hospedaje a través de Internet mediante plataformas digitales, considerando como práctica fiscal indebida los casos en que se aplique un tratamiento fiscal diferente.
Los Criterios No Vinculativos que Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió con relación a lo anterior, el 21 de agosto de 2019 a través de la modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, son los siguientes:
41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.
Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.
En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.
Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.
Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:
a) Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).
b) El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.
c) En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.
Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
El artículo 1, fracción III de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.
El artículo 19, primer párrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.
Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dicha exención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:
a) A inmuebles amueblados.
b) A inmuebles destinados como hoteles.
c) A inmuebles destinados como casas de hospedaje.
Se ha detectado que existen contribuyentes personas físicas y morales que a través de una plataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.
Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad está afecta al pago del IVA.
Derivado de lo anterior, las personas físicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas para otorgar el hospedaje antes aludido, deberán pagar el 16% del IVA sobre el monto de la contraprestación pactada.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Por su parte, la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes fijó su postura mediante la publicación, el 26 de marzo de 2020, de un criterio sustantivo sobre el servicio de hospedaje que se ofrece a través de plataformas tecnológicas digitales por internet, en el sentido de señalar que el hospedaje en plataformas digitales es una actividad empresarial distinta al arrendamiento de casa habitación amueblad, razón por cual debe tener un tratamiento fiscal distinto.
PRODECON. CRITERIO SUSTANTIVO 8/2020/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020 )
VALOR AGREGADO. SERVICIO DE HOSPEDAJE QUE SE OFRECE A TRAVÉS DE plataformas TECNOLÓGICAS DIGITALES POR INTERNET, ES UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DISTINTA AL ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN AMUEBLADA. El artículo 2666 del Código Civil Federal, define al hospedaje como aquel acto jurídico en el que una parte (anfitrión u hospedero), presta a otro (huésped u hospedado) albergue, mediante una retribución convenida, comprendiendo o no, según se estipule, alimentos y demás gastos. Mientras que el arrendamiento, en términos del artículo 2398 del Código Civil Federal, es aquel acto jurídico, en el que las dos partes contratantes se obligan, una (arrendador) a conceder a otra (arrendatario) el uso o goce temporal de una cosa, quien se obliga a pagar un precio cierto y determinado. Si bien es cierto, el uso, goce y disfrute, en términos del artículo 980 del CCF, constituyen derechos reales sobre la propiedad, también lo es que en el hospedaje, sólo se permite al huésped el disfrute del bien inmueble objeto del contrato, es decir, el derecho a disfrutar del bien ajeno, con la obligación de conservarlo, en tanto que en el arrendamiento de casa habitación se otorga el uso y goce del bien inmueble, el cual permite al arrendatario incluso a realizar mejoras. El hospedaje y el arrendamiento tienen formalidades distintas, pues mientras en el hospedaje no se requiere formalidad alguna para la celebración del acto jurídico, su objeto es dar albergue o alojamiento al huésped con servicios adicionales (Vgr. limpieza), requiere de reglas establecidas para prestar el servicio, se fija una hora de entrada y de salida, está prohibida la mejora del inmueble materia de hospedaje, no existe obligación de registrar el servicio de hospedaje ante alguna autoridad; en tanto, el arrendamiento debe constar por escrito, tiene por objeto que el arrendatario establezca su vivienda, no incluye gastos adicionales (Vgr. alimentos, limpieza, luz, agua), se pueden hacer mejoras, existe como regla general un plazo mínimo de arrendamiento, debe registrarse ante la autoridad competente. Para efectos fiscales, el hospedaje y el arrendamiento tiene un tratamiento distinto. Por lo tanto, para PRODECON, cuando se oferte a través de plataformas tecnológicas digitales por Internet el servicio de hospedaje, constituye una actividad empresarial, en la que el huésped sólo disfruta el bien inmueble motivo de contrato, sin que pueda considerarse que tiene el uso y goce temporal de bienes inmuebles como sucede en el arrendamiento de casa habitación.
Fundamento Legal:
LISR 16, 90, 100, 113-A, 113-B, 113-C, LIVA 18-J, CCF 2398, 2666, Criterios No vinculativos 41/ISR/NV y10/IVA/NV del Anexo 3 de la RMF y Criterio Sustantivo PRODECON 8/2020/CTN/CS-SASEN